Sentencia nº 349/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23.6.2020 [ROJ: STS 2006/2020]

Aborda la sentencia hoy comentada una cuestión siempre muy sensible y de indudable alcance profesional y práctico, cual es el régimen retributivo del administrador concursal por razón de la fase liquidativa concursal, al hacer una primera interpretación de la aplicación a procesos concursales ya en tramitación, de la limitación temporal en el devengo de honorarios profesionales a que se refiere la D.T.3ª de la Ley 25/2015, de 28 de julio,

Es sabido que dicha Ley, referida al mecanismo de la segunda oportunidad, estableció un régimen retributivo “transitorio” del administrador concursal [-que lleva más de cinco años en vigor, pues su aplicación se prolongará en tanto que dentro del nuevo desarrollo reglamentario del art. 27 L.Co. se fije un nuevo y completo régimen de honorarios-] por razón de la fase común y de liquidación, en términos restrictivos y limitativos; fijando -a los efectos del presente comentario- un límite de doce (12) meses en el devengo de honorarios por la fase de liquidación, que podrían verse prorrogados trimestralmente, previa solicitud del administrador y decisión judicial en tal sentido, por tres más tres meses más, hasta completar un total no superable de seis (6) meses de prórroga.

Se cuestiona al Tribunal Supremo si dicha limitación temporal en el devengo de honorarios es aplicable a procesos concursales ya iniciados y con liquidación abierta antes de la entrada en vigor de dicha D.T.3ª (lo fue el 30.7.2015), cuando a dicha fecha ya se agotó el máximo de los doce meses previstos

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