Concurso de acreedores Concurso consecutivo Honorarios AC : liquidación

Se consulta acerca de los honorarios del administrador concursal en la fase de liquidación de un concurso consecutivo.


Retribución de honorarios en concurso consecutivo

CONSULTA

Administrador concursal de un concurso consecutivo, que viene de una mediación concursal en la cual no hubo acuerdo extrajudical de pagos.

La retribución por la fase común es la misma cantidad que los honorarios percibidos en la mediación, según el art. 242 LC.

Posteriormente el juez del concurso, dicta Auto de Liquidación, abriendo dicha fase de liquidación. ¿Tiene el administrador concursal derecho a percibir el 10% de la retribución percibida en la fase común, según lo señalado en el RD.1860-2004?

  

Respuesta

 

Con carácter previo, debemos hacer mención a la polémica redacción del artículo 242.2.2º de la Ley Concursal, que literalmente establece:

2.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial. En el concurso consecutivo dejará de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal.

Y lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 25/2015:

Disposición adicional segunda. Remuneración del mediador concursal.

  1. La remuneración del mediador concursal se calculará conforme a las siguientes reglas:
  2. a) La base de remuneración del mediador concursal se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el Anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
  3. b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70 por ciento sobre la base de remuneración de la letra anterior.
  4. c) Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una reducción del 50 por ciento sobre la base de remuneración de la letra a).
  5. d) Si el deudor fuera una sociedad, se aplicará una reducción del 30 por ciento sobre la base de remuneración de la letra a).
  6. e) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25 por ciento del activo del deudor.
  7. Esta disposición será aplicable hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

 

Por tanto y hasta que la normativa reglamentaria establezca luz en el asunto, persiste la polémica en torno a la interpretación del precepto, que en su postura más radical vino a entender que se establecía una remuneración única para ambos procedimientos (acuerdo extrajudicial y concurso consecutivo), mientras que la otra postura sostiene que la remuneración devengada en el expediente extraconcursal opera como límite para los honorarios del administrador concursal designado con posterioridad.

 

Habida cuenta de lo anterior, entendemos que resulta cuando menos complicada la pretensión de cobro del 10% adicional por la fase de liquidación; no obstante, dependerá de la resolución del juez que entiende del caso, al fijar los honorarios a solicitud de la administración concursal.