Concurso consecutivo. Administración Concursal: Honorarios. Deudor: matrimonio

Se consulta acerca de los honorarios de la Administración Concursal en el concurso consecutivo, en caso de que los deudores sean matrimonio y la mediación concursal se haya tramitado en un único expediente.
Antecedentes.
He sido nombrado Mediador concursal en un acuerdo extrajudicial de pagos solicitado por un matrimonio, de forma acta notarial de solicitud del acuerdo va referido a ambas personas físicas.

No habiéndose logrado el acuerdo con los acreedores, he solicitado el concurso consecutivo de ambas personas físicas.

Pregunta

Dado que el concurso consecutivo ha sido presentado para ambas personas, una vez calculado los honorarios ¿debo cobrar dichos honorarios a cada uno de los futuros concursados dado que son 2 los concursos consecutivos, o a pesar de ser dos deudores, sólo se debe calcular los honorarios para uno de ellos, entendiéndose que son los honorarios correspondientes a ambos?

 

 

Respuesta

Con carácter previo, debemos hacer mención a la polémica redacción del artículo 242.2.2º de la Ley Concursal, que literalmente establece:

2.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial. En el concurso consecutivo dejará de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal.

Y lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 25/2015:

Disposición adicional segunda. Remuneración del mediador concursal.

  1. La remuneración del mediador concursal se calculará conforme a las siguientes reglas:
  2. a) La base de remuneración del mediador concursal se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el Anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
  3. b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70 por ciento sobre la base de remuneración de la letra anterior.
  4. c) Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una reducción del 50 por ciento sobre la base de remuneración de la letra a).
  5. d) Si el deudor fuera una sociedad, se aplicará una reducción del 30 por ciento sobre la base de remuneración de la letra a).
  6. e) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25 por ciento del activo del deudor.
  7. Esta disposición será aplicable hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

Sentado lo anterior respecto de la retribución del mediador concursal, el régimen de retribución de la administración concursal está regulado -en tanto no se dicte el previsto desarrollo reglamentario- por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015:

Disposición transitoria tercera. Arancel de derechos de los administradores concursales.

Hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la administración concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, con las siguientes especialidades:

  1. a) La cantidad que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales se incrementará hasta un 5 por ciento por cada uno de los supuestos enunciados en el artículo 6.1 del mismo Real Decreto, sin que el incremento total pueda ser superior al 15 por ciento si el concurso fuera clasificado como de tamaño medio o superior al 25 por ciento si fuera calificado de gran tamaño, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 34.2.b) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. b) La retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

A partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común.

A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses.

El Real Decreto 1860/2004, por su parte, no establece en sus reglas generales (art. 4) ni entre los supuestos de previsible complejidad del concurso (art. 6), ninguna mención expresa al caso de concursados casados.

Aplicando el principio de prudencia, y teniendo en cuenta que el cálculo de los honorarios se realiza en función de los parámetros fijados en los artículos antes citados, parece razonable la consideración como base del activo y el pasivo del concurso de ambas personas, cuyo concurso se tramita de forma conjunta, y siempre teniendo a las especiales circunstancias que en su caso pudieren concurrir en el supuesto concreto.

Y todo ello a la espera del desarrollo reglamentario en materia de honorarios del mediador y del administrador concursal.