Encabezado

SJE REFOR-CGE 20/2019 - 29 de mayo de 2019

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1) AAP B 2717/2019, de 15 de mayo.*

Sección 1ª. Ponente, María Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fianza: Concurso del deudor principal, efectos.

La inclusión de la deuda principal en la lista de acreedores no supone novación del crédito y consiguiente extinción de la obligación del fiador como deudor solidario y no impide al acreedor la reclamación a los fiadores, ni desvirtúa la obligación resultante dela fianza. Reproduce la STS de 8 de noviembre de 2010 y cita otras muchas.

 

2) AAP B 2646/2019, de 13 de mayo.***

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.

Arrendamiento: Retracto ejercido por inquilino.

Plan de liquidación: Limitaciones.

El recurrente mantiene que al no haberse reconocido el derecho de adquisición preferente a los inquilinos en el plan de liquidación supone una modificación del plan contraria a lo previsto en el art. 148.2 LC. No podemos estar de acuerdo con dicha conclusión; es cierto que el plan aprobado judicialmente debe regir la liquidación de la masa activa del concurso, pero su aprobación no puede privar de derechos reconocidos por una noma imperativa a terceros ajenos al concurso, como son los inquilinos. Por lo tanto, a pesar de que sería deseable que el plan de liquidación incluyera dichos derechos, lo cierto es que en el informe del administrador concursal se informaba de la existencia del contrato de arrendamiento, y su omisión no puede tener esas consecuencias.

 

3) SAP B 4926/2019, de 13 de mayo.**

Sección 15ª. Ponente, José María Fernández Seijo.

Concurso: Legitimación.

El liquidador de una sociedad mercantil no necesita el acuerdo de los socios para instar el concurso (obiter, la nota es nuestra). Sin embargo, la petición de esta autorización o la información a la junta de socios de este trance no es ilícita. La obtención o denegación de esta autorización, incluso el voto del acuerdo, no modifica las obligaciones que, conforme a la Ley  Concursal, pudiera tener el liquidador de la compañía; por lo tanto, no puede considerarse un acuerdo ilícito, sino una propuesta destinada a informar a los socios de la situación de la compañía.

 

4) AAP B 2641/2019, de 13 de mayo.**

Sección 15ª. Ponente, José María Fernández Seijo.

Solicitud: Desistimiento, improcedencia.

A diferencia de lo que ocurren en los procedimientos declarativos, en los que actúa, como regla general, el principio dispositivo; en el procedimiento concursal  ese principio dispositivo no se reconoce, vinculándose la declaración del concurso no a que el deudor lo inste, sino a que se acredite la situación de insolvencia. De ahí que no tenga sentido ni procesal ni material invocar la aplicación supletoria de los artículos 19 y 20 de la LEC.

 

5) SAP B 4729/2019, de 9 de mayo.*

Sección 15ª. Ponente, José María Fernández Seijo.

Concurso persona física: Exclusión de vivienda habitual.

En principio no puede excluirse la vivienda habitual de la masa activa, aunque, como hemos indicado, no sea descartable que el valor de la garantía no exceda del valor del bien o que resulte previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario. Si así fuera, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntualmente, el juez podrá autorizar, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados, que el bien no salga a subasta.

 

6) AAP B 2642/2019, de 9 de mayo.***

Sección 15ª. Ponente, José María Ribelles Arellano.

Unidad productiva: Efectos sobre bienes afectos a créditos con privilegio especial.

Plan de Liquidación: Necesaria conformidad de acreedores con créditos con privilegio especial cuando los activos ajenos formen parte de una unidad productiva.

El plan de liquidación no puede cercenar los derechos que a los acreedores con derecho de ejecución separada confiere el art. 149.2, apartado a/ LC y, en concreto, el derecho de prestar su conformidad a la venta de la unidad productiva si el precio no alcanza el valor de la garantía, conformidad que se entenderá prestada, si concurren varios, cuando la otorguen acreedores con privilegio especial que representen al menos el 75% del pasivo afectado.

Dado que no se cuestiona que los acreedores tienen reconocido el derecho de ejecución separada, debe modificarse el plan, en el sentido de ser necesaria la conformidad de los apelantes a la venta de la unidad productiva sin subsistencia del gravamen si el precio no alcanza el valor de la garantía en los términos establecidos en el art. 149.2, apartado a/ LC. No contradicen la anterior conclusión las consideraciones del Auto de esta Sección de 2 de mayo de 2017, que se refieren a la realización singular de un bien afecto a un privilegio especial de conformidad con las reglas del artículo 155, que no son extrapolables a la venta del bien conjuntamente con la unidad productiva. En el fundamento 25 de dicha resolución, al valorar si el acreedor privilegiado ha de presentar su consentimiento cuando se reciben distintas ofertas en un proceso abierto en el que interviene el propio acreedor, dijimos que ese consentimiento no tenía ningún sentido, lo que resulta obvio. Nada tiene que ver la situación contemplada en dicha resolución con la analizada en este caso, en el que el bien afecto se realiza conjuntamente con la unidad productiva, proceso en el que el acreedor ni tiene ningún interés ni participa con su propia oferta.

Modificamos el plan de liquidación en el sentido de incluir que los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada deberán prestar su conformidad a la venta de la unidad productiva en la que se incluyen los bienes afectos si el precio no alcanza el valor de la garantía en los términos establecidos en el art. 149.2º, apartado a/ LC.

  

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.

 
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